Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

CASACIÓN núm.: 2588/2018

Ponente:

Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia:

Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil Sentencia núm. 359/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados D. Francisco de Borja Márquez Llano-Ponte, D. Francisco Javier Peruyera Martínez y la entidad Rotativas e Impresiones del Sueve S.L., representados por la procuradora D.ª Mercedes Márquez Cabal bajo la dirección letrada de D. Gabino César Puente Ortiz, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 97/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 252/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Ana Martínez-Radío Álvarez, representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real bajo la dirección letrada de D.ª María Elena Fernández González. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31 de mayo de 2017 se presentó demanda interpuesta por D.ª Ana Martínez-Radío Álvarez contra D. Francisco de Borja Márquez Llano- Ponte, D. Francisco Javier Peruyera Martínez y la entidad Rotativas e Impresiones del Sueve S.L. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«1) Se declare que los codemandados D. FRANCISCO DE BORJA MÁRQUEZ LLANO-PONTE, D. JAVIER PERUYERA MARTÍNEZ y ROTATIVAS E IMPRESIONES DEL

SUEVE S.L. han vulnerado el derecho al honor de la actora, al constituir el contenido de los artículos escritos y publicados en el periódico “EL Fielato”, editado por “Rotativas e Impresiones del Sueve SL”, y en la edición digital de dicho periódico, transcritos en los Hechos Tercero y Cuarto de la presente demanda, una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Doña Ana María Martínez Radio Álvarez.

»2) Se condene a D. FRANCISCO DE BORJA MÁRQUEZ LLANO-PONTE, D. JAVIER PERUYERA MARTÍNEZ y ROTATIVAS E IMPRESIONES DEL SUEVE S.L. a

indemnizar conjunta y solidariamente a mi representada en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

»3) Se condene a los codemandados a publicar a su costa íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento en el número de “El Fielato” inmediatamente posterior a la firmeza de dicha sentencia, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de las informaciones motivadoras del mismo, condenándolos asimismo a publicar dicha resolución en la edición digital del periódico citado.

»4) Todo ello con la imposición de las costas procesales a los demandados».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís, dando lugar a las actuaciones n.º 252/2017 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas, y los demandados comparecieron bajo una misma defensa y representación y contestaron conjuntamente a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 6 de noviembre de 2017 con el siguiente fallo:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. San Miguel Villa, en nombre y representación de Dª. Ana Martínez-Radío Álvarez contra D. Francisco de Borja Márquez Llano-Ponte, D. Francisco Javier Peruyera Martínez y Rotativas e Impresiones del Sueve, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca. DEBO DECLARAR Y DECLARO que los codemandados D. Francisco de Borja Márquez Llano-Ponte, D. Francisco Javier Peruyera Martínez y Rotativas e Impresiones del Sueve, S.L., han vulnerado el derecho al honor de la actora al constituir el contenido los artículos escritos y publicados en el periódico “El Fielato” editado por “Rotativas e impresiones del Sueve, S.L.” y en la edición digital de dicho periódico, señalados en el Fundamento de Derecho Tercero, una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Ana Martínez-Radío Álvarez y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Francisco de Borja Márquez Llano-Ponte, D. Francisco Javier Peruyera Martínez y Rotativas e Impresiones del Sueve, S.L., a indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante en quince mil euros más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a publicar a su costa íntegramente la Sentencia que ponga fin a este procedimiento en el número del Fielato inmediatamente posterior a la firmeza de dicha sentencia, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de las informaciones motivadoras del mismo, condenándolos asimismo a publicar dicha resolución en la edición digital del periódico citado.

»Todo ello con imposición de costas a la parte demandada».

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandante y que se tramitó con el n.º 97/2018 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, esta dictó sentencia el 12 de abril de 2018 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada- apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en tres motivos con los siguientes enunciados:

«1°. MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN.

»Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) de la Constitución Española, y la doctrina y la jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto y valoración jurídica del derecho a la libertad de expresión ejercida por un medio de comunicación».

«2°. MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN.

»Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del derecho fundamental a la libertad de información del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, y la doctrina y la jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales, en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto y valoración jurídica del requisito de veracidad así como del modo de transmitir la información».

«3°. MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN

»Subsidiariamente y al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en cuanto a que la indemnización se fijó de manera arbitraria, inadecuada o irracional, sin haber tenido en cuenta las pautas valorativas y el principio de proporcionalidad o racionalidad previstas en dicho precepto resultando excesivo el importe indemnizatorio recogido en la sentencia impugnada».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 12 de diciembre de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó también la desestimación íntegra del recurso de casación.

SÉPTIMO.- Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor por el contenido de unas  publicaciones periodísticas referidas a una arquitecta funcionaria municipal.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1. Constan probados o no se discuten estos hechos:

1.1. Por resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Parrés de fecha

20 de agosto de 2010 (publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de agosto, doc. 1 de la demanda), D.ª Ana Martínez-Radío Álvarez, arquitecta de profesión y funcionaria de carrera de dicho ayuntamiento, fue nombrada para la plaza de arquitecto de dicho ayuntamiento, adscrita al Departamento de Urbanismo (Oficina Técnica Municipal de Urbanismo).

El nombramiento de la Sra. Martínez-Radío se acordó en ejecución del pronunciamiento judicial (sentencia n.º 384/2009, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Oviedo, y sentencia n.º 170/2010, de 7 de julio, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, confirmatoria de la anterior, docs. 25 y 26 de la demanda) que, estimando su recurso contencioso- administrativo, acordó dejar sin efecto una resolución anterior de la misma alcaldía (de fecha 23 de julio de 2008) por la que, con base en un recurso de otro aspirante sobre la puntuación final en la fase de concurso, se le había adjudicado a este la plaza. En las dos referidas sentencias se consideró que la Sra. Martínez-Radío tenía derecho a la plaza porque, a diferencia de lo que había hecho la resolución municipal recurrida, sí debían computarse los puntos que le correspondían por su experiencia profesional como técnico municipal tras haber prestado servicios como arquitecta para el Ayuntamiento de Llanes.

1.2. Entre el 1 de octubre de 2014 y el 22 de febrero de 2017 el semanario «El Fielato», que se distribuye en las comarcas asturianas de los Picos de Europa y de la Sidra, se refirió en numerosas ocasiones a la Sra. Martínez-Radío poniendo en cuestión su acceso al cargo, su baja por enfermedad y el correcto desempeño de su función.

1.3. De todos los textos publicados son objeto de enjuiciamiento los siguientes, todos ellos incluidos, salvo el artículo que se mencionará en segundo lugar, en la columna de opinión que, en recuadro y en el margen derecho, se titulaba «La Sentencia de Parres. LEX» con la firma «Borja» (el demandado D. Francisco de Borja Márquez Llano-Ponte), excepto la columna de 22 de febrero de 2017, firmada por «Peruyera» (el codemandado D. Francisco Javier Peruyera Martínez).

1)    El 1 de octubre de 2014 (doc. 4 de la demanda):

«TÉCNICOS

»Me entero que el aparejador de Piloña ya no se queda en su puesto de trabajo ni de coña. Leo en El País de estos días que los funcionarios amén del sueldo, que ya se lo bajaron y ni los jueces rechistaron, a no mucho tardar los van a poder echar con demasiada facilidad. Lo mismo que en las empresas.

»Cuando las barbas de tu vecino veas pelar, echa las tuyas a remojar. Al socaire de la noticia me dicen que Parres tiene dos arquitectos, porque a la titular se le amontonaba el trabajo. Yo opino que no sabía hacer bien su trabajo. De aquellos polvos, estos lodos. Ella entró en la función pública de manera curiosona y con mucho juez de por medio. Pues que le vaya bonito.

»Menos mal que dio con un empresario bueno, porque si soy yo el dueño de la mayor inversión de Parres (hotel de Cofiño) sus días en las Consistoriales ya estarían corriendo al revés. Y eso que no tengo el gusto de conocerla».

2)    Artículo de fecha 12 de noviembre de 2014 (doc. 5 de la demanda), publicado a tres columnas en la pág. 3 del periódico, dentro de la sección

«Opinión», bajo el titular «Carta del ex director» y con el subtítulo «La arquitecta municipal de Parres»:

«El otro día charlando con el teniente alcalde del municipio pude constatar que sabía muy bien la maniobra para que la señora Radío, arquitecta municipal, se hiciera con su plaza de forma curiosona.

»La chica había quedado a 2,37 puntos de su oponente Francisco Menéndez Vega.

»Hasta ahí todo bien, pero aquí comienzan las cosas curiosonas que según me afirman van a ser revisadas por los órganos pertinentes. El que quedó segundo tenía años de experiencia en la administración y por ello añadía en la citada puntuación 3,85 puntos, que le daban ganador de la plaza. Así lo entendió el tribunal y con fecha 6-11-de 2.008 fue nombrado arquitecto Municipal el señor Menéndez Vega. Para mayor abundamiento de datos en el  BOPA 279 de fecha 1-XII-2008, lo encontrarán todo.

»Pero la señora Radío no se conformó y recurrió. Y, oh milagro: por arte de un informe del Secretario en funciones, que no titular, de Llanes, en el que decía que si bien no era funcionaria, había trabajado un tiempo para una empresa de arquitectos, que a su vez y de forma externa realizaba trabajos para el Municipio de Llanes, con lo que se podía interpretar que ella también podía sumar los puntos por experiencia, aún sin ser funcionaria.

»El asunto fue recurrido por su oponente, hombre de poca influencia y la señora Radío ese asunto lo tenía resuelto.

»Y a no mucho tardar, los tribunales, cuya imparcialidad y funcionamiento vamos viendo en estos últimos años, la hicieron funcionaria, le dieron los puntos que le faltaban y aquí paz y después gloria.

»Pero como la señora Martínez Radío estaba bien apoyada, ahí la tienen con medio Parres paralizado, cerrando la mayor inversión del concejo y, no contenta con el levantamiento de la suspensión, queriendo volverla a cerrar.

»Indudablemente toda y mucha más documentación cayó en mis manos porque algunas personas decentes creen que puede haber indicios de malas prácticas en el nombramiento de la señora arquitecta.

»De momento les cuento lo que voy sabiendo, que me deja perplejo y de mal humor. Menos mal que nuestro periódico ya saben ustedes lo leído y querido que es, luego alberga en mi la esperanza de que alguien se ponga a revisar la trayectoria de oposición antes nombrada.

»Yo ni disfruto ni dejo de disfrutar, pero la documentación que tengo se la entregaré en mano al alcalde y a un teniente alcalde, para que con ella en la mano actúen en consecuencia. Y que cuando usted acuda a la oficina técnica Municipal de Parres, totalmente colapsada por la titular de la misma, sepa algo más sobre esta señora.

»Dato: tardó nada menos que 18 meses en conceder la licencia de obras que luego ella cerró y era la mayor inversión de Parres; tiene paradas obras a tutiplén y los vecinos me llaman para ver si algo se puede hacer. Pues tranquilos, que me dicen que alguien está revisando su curiosona manera de acceder a la plaza 

de arquitecta, que maldita la falta que hace (no se construye nada y lo que se construye lo paraliza), pero como la pagamos entre todos, ahí la tenemos.

»Conste que no conozco a la citada señora, ni ganas tengo. Eso sí, en sucesivos periódicos iré contando cosas de gente que se cree que son los reyes del mambo y perjudican a trabajadores del pueblo. En el caso de Cofiño, cuarenta personas se quedaron sin trabajo tres meses por la forma singular del funcionamiento de una técnico que habrá que amortizar de seguir con su comportamiento actual. No hay trabajo para nadie, y un funcionario con plaza en propiedad (de momento) quita irresponsablemente el trabajo a los demás. En manos del señor alcalde, que también cobra un buen sueldo, está poner este asunto donde debe estar, defendiendo los intereses de sus ciudadanos, porque de lo contrario las elecciones están a la vuelta de la esquina y ya se sabe».

Este artículo también se publicó en la edición digital del citado periódico (doc. 6 de la demanda).

3) El 4 de febrero de 2015 (doc. 7 de la demanda):

«Arquitecta.

»Como el alcalde no se entera ya se lo cuento yo a modo de otra manera. La arquitecta está de baja y otro arquitecto contratan para suplir el servicio y que el ciudadano pague con sacrificio. Pero lo que no sabe el alcalde es que en el Ayuntamiento de Oviedo hay oposiciones y quizás ella se tome vacaciones para estudiar y dejar de trabajar. Si fuera un Ayuntamiento competente, de este asunto se ocupaba inmediatamente. Pero como le importa un bledo, usté parroquiano pagará el primero. La baja vacacional por depresión u otra variación nos cuesta a cada parragués un riñón: más o menos medio millón de los de antes. Ta bien, pero como estamos de elecciones, más de uno los va a mandar a los fogones. No me extraña».

4) El 25 de marzo de 2015 (doc. 8 de la demanda):

«Arquitecta.

»Casualmente la Arquitecta municipal está de baja hace tiempo. Coincide la citada baja con el concurso de unas oposiciones a arquitecto municipal de Oviedo. Qué coincidencia. Mientras, los de Parres del “gochín” pagan a otro arquitecto y tan ricamente, oiga. Todo parece indicar que la arquitecta está de baja por estrés, es cuatro, es cinco yyyyyyyyyyyyyyyyyy. Pero los médicos y las bajas de la gente por poderío y tronío son como la justicia de los políticos».

5)    El 20 de abril de 2016 (doc. 9 de la demanda):

«ARQUITECTO.

»La arquitecto de Parres es muy curiosona. Hace años “echó” a unos buenos inversores para instalar una piscifactoría; otros inversores quisieron poner una gasolinera cerca de Mercadona y tras mil papelotes se fueron porque se aburrieron. El Auto Cine que para Parres venía, marchó para Ribadesella y así todo. Cierto: la arquitecto municipal, tras pasar una oposición “curiosona y presuntamente politizada”, tiene su plaza en propiedad. Y con su propiedad lleva a Parres a perder munches perres. Los grupos municipales tienen que hacer una exhaustiva vigilancia de esta funcionaria que reiteradamente, por su presunta poca capacidad, o por pocas ganas, impide sistemáticamente hacer nada en Parres. Eso no puede ser. No es la primera vez que lo denuncio y no es de recibo que una funcionaria, por su manera de actuar, espante a cualquier persona que quiera invertir en el municipio. Años llevamos en Parres padeciéndola y eso no se puede soportar.

»La señora arquitecto, entre otras cosas, es una carga que el Ayuntamiento no puede asumir, porque si miramos las obras de hace diez años y las de hoy, con el aparejador de siempre, vamos listos».

6) El 26 de octubre de 2016 (doc. 10 de la demanda)

:«ARQUITECTA

»Solo me llegan quejas de la dejadez e inoperancia del departamento de la Oficina Técnica del Ayuntamiento. Creo que Somohano se jubila y queda la actual Arquitecta para seguir liándola. A ella le debemos, presuntamente, que varias empresas como la piscifactoría de Esturiones no se hubiera puesto en marcha. A ella le debemos los mil impedimentos que pone por cada licencia. ¿Y qué hacen los políticos municipales al respecto? Nada, le tienen miedo».

7) El 16 de noviembre de 2016 (doc. 11 de la demanda):

«ARQUITECTA

»El departamento técnico del Ayuntamiento quedará sin una figura histórica y eficaz. Somohano se jubila y quedamos en manos de la curiosona e ineficaz arquitecta Municipal, cuya asignación de puesto como funcionaria deja muchas incógnitas. Pero el alcalde tiene miedo y obedece a la misma. Se libra la funcionaria en cuestión de que un día no sea yo alcalde o Concejal. Lo primero que haría sería revisar su expediente. Un secretario accidental de Llanes escribió que aunque su puesto en tal Ayuntamiento era prestando servicios en una empresa externa y no de funcionaria, era como si lo fuera.

»Le dio los puntos que le faltaban y listo. Yo sigo en mis trece: en esa adjudicación de plaza fue de aquella manera; y los que lo sufren son los vecinos, indefensos ante la curiosa forma de resolver los expedientes de arquitectura y el alcalde a obedecer y agachar la cabeza a la técnico anteriormente referida».

8) El 23 de noviembre de 2016 (doc. 12 de la demanda):

«No tengo obsesión alguna ni con el alcalde ni con la técnico municipal en arquitectura. Pero vamos a ver: en los tiempos que corren, un Ayuntamiento, ¿está para poner problemas o para crearlos? El Ayuntamiento de Parres pone todo tipo de pegas en cualquier asunto que con la arquitectura tenga que ver. Y encima crea las pegas porque la arquitecta sólo pone problemas. Y lo más grande del caso es que le pagamos un pastón entre todos los vecinos. Y le pagamos para que nos impida trabajar. Se lo dije al alcalde y se lo vuelvo a decir. No se trata de que una empresa como los de la piscifactoria de Soto de Dueñas quiera poner una magnifica instalación para la cría de esturiones, que se fueron porque la técnico de marras los aburría. No. Es que el plan de Urbanismo sigue sin hacerse, probablemente porque no sabe, o porque sus múltiples bajas laborales le impiden sacar el trabajo. El señor alcalde declaró hace meses en la TPA que el Parque Empresarial de Prestín pasaría a ser Polígono Industrial al finalizar el verano, porque ya estaba todo tramitado. Pasó el verano y seguimos igual.

»Si yo quiero poner un taller de cerrajería, o una carpintería y sabes que técnicamente eso hoy no es posible, pues dame un permiso temporal hasta que tu oficina técnica resuelva el problema. Porque ese problema no es del taller, es del Ayuntamiento que cobra los impuestos y paga a la arquitecta, y a los políticos y a otros muchos más con el dinero de todos. Yo digo a todos mis parroquianos que tienen miedo a la arquitecta y a otros sujetos, que trabajan debajo de usted. Escribo esto para que alguien se dé por aludido. De todo se entera uno y aquí no vale todo.

»Cuando hay funcionarios que no cumplen con su trabajo [arquitecta] pues se les hace un ERE, como ocurrió en otros Ayuntamientos y ¡¡carretera!!».

9)    El 11 de enero de 2017 (doc. 13 de la demanda):

«ARQUITECTA:

»Esta señora parece que va a ser fija de la columna. Ahora parece ser que hay una gasolinera que marchará de Parres porque la aburren a papelotes. Pasará igual que la piscifactoría de esturiones en Soto de Dueñas; decenas de viviendas unifamiliares; licencias para negocios y un largo etc. Pero ella nunca será responsable, la responsabilidad suya parece ser que es poner pegas, que está en todo su derecho y seguramente lo razonará a su manera, pero ya está bien. Los grupos municipales del PSOE e IU “gobernantes” en Parres, o ponen arte o seguiremos poniendo perres pa Parres. Sí es cierto, que se de muy buenas fuentes que se están tomando en serio el problema de la oficina técnica. Pues que lo solucionen».

10)    El 22 de febrero de 2017 (doc. 14 de la demanda), firmado, a diferencia de los anteriores, por el Sr. Peruyena, pero incluido en la misma columna:

«Para esta ocasión desempolvé la Olivetti y escribo sobre papel. Vuelvo a aporrear las teclas porque les confieso que me trae a mal traer el lío en que se ha metido -o han  metido- a un buen rapaz, que abrió un taller en eso que no es un Polígono en Prestín, y se ha visto obligado a cerrar las puertas. La Administración siempre va contra el empresario que genera empleo y riqueza, no me canso de decirlo, y en Parres ocurre lo mismo. En este asunto en concreto, en el del Taller de Pieza, yo culpo a los políticos del PSOE, Foro, PP e Izquierda Unida, porque no han sabido o no han querido hacer lo necesario para que una empresa no cierre sus puertas. Y también culpo a los altos funcionarios municipales, que llevan años en sus poltronas y hacen y deshacen a su antojo, cobrando de nuestros impuestos unos sueldos de 3.000 p’arriba al mes. Si lo que ahora no es el Polígono, sí lo va a ser en el futuro, ¿no se puede dar una licencia provisional para que el empresario pueda abrir y ganarse la vida honradamente? ¿No hay en todo el Ayuntamiento de Parres alguien con dos dedos de frente que vea las cosas? ¿Por qué se mantiene una Oficina Técnica sobredimensionada que nos cuesta un pastón, con una arquitecta que es el cáncer de Parres? ¿Se acuerdan de la empresa que quería instalarse en Sotu Dueñes para criar esturiones y producir caviar? Así nos va...».

2. Con fecha 31 de mayo de 2017 la Sra. Martínez-Radío promovió el presente litigio contra el columnista, el director del periódico y la empresa editora del mismo, interesando se declarase que los demandados habían vulnerado el honor de la demandante y, en consecuencia, se les condenara de forma solidaria a pagarle una indemnización de 15.000 euros, más los intereses legales desde la demanda, y a publicar a su costa e íntegramente la sentencia de condena.

En síntesis y por lo que ahora interesa, alegaba: (i) que lo publicado sobre ella constituía «una campaña de desprestigio personal y profesional», dado que se ponía en cuestión cómo había accedido a la plaza de arquitecto municipal -insinuando que lo había logrado gracias a influencias políticas y judiciales-, su baja médica -insinuando que no respondía a una enfermedad real sino que se habría obtenido de forma fraudulenta con el único fin de que la demandante tuviera tiempo para prepararse unas oposiciones-, y su correcto desempeño profesional -atribuyéndole responsabilidad por la no implantación en la localidad de «proyectos» tales como una piscifactoría de esturiones, una gasolinera o un hotel, en los que la arquitecta no tuvo «intervención alguna»-;  y (ii) que de la intromisión ilegítima eran responsables los tres demandados y para  resarcir  el  daño  moral  causado  era  adecuada  una  indemnización de 15.000 euros en atención a la «gravedad de las imputaciones realizadas», la difusión de la noticia -puesto que el periódico tenía una importante difusión en la zona geográfica en la que trabajaba y residía la demandante- y «las  ventajas económicas obtenidas por su difusión».

3.    El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, si bien en fase de conclusiones pidió la estimación de la demanda.

Los demandados se opusieron conjuntamente a la demanda pidiendo su desestimación. Mediante un minucioso análisis de lo publicado en el periódico se alegaba: (i) que no tenía una finalidad informativa sino que se trataba de juicios de valor, de meras opiniones sobre una persona de relevancia pública por razón de su cargo que, además, tenían un trasfondo de verdad y se exteriorizaban en tono sarcástico, irónico o burlón; (ii) que por esta razón debía considerarse prevalente en todos los casos la libertad de expresión, y en algunos casos también la de información; y (iii) que la indemnización solicitada era excesiva teniendo en cuenta que el periódico era un medio de comunicación local, de distribución gratuita.

4.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandada.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) se trataba de un conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información porque en lo publicado, además de opiniones, se comunicaban hechos que redundaban en descrédito de la demandante; (ii) según la jurisprudencia sobre la materia, los textos enjuiciados constituían una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, cuya proyección pública no se discutía; (iii) en primer lugar, y en relación con la forma de acceso a la plaza de funcionaria, porque se venía cuestionando su obtención pese a haber datos que demostraban la inexistencia de irregularidad alguna, pues la demandante se había limitado a ejercer su derecho a recurrir ante los tribunales una decisión administrativa que consideraba desfavorable y que finalmente fue considerada contraria a derecho por no haber tomado en cuenta su experiencia profesional; (iv) en segundo lugar, porque se acusaba inverazmente a la demandante de haber obtenido de forma fraudulenta sus bajas por enfermedad con el único fin de tener tiempo para preparar unas oposiciones, sin ofrecer datos que apoyaran esta imputación; (v) y en tercer lugar, porque se la venía acusando de falta de capacidad y actuación negligente en su desempeño profesional sin aportar tampoco datos veraces que sustentaran estas imputaciones y pese a que las pruebas apuntaban en sentido contrario, pues en algunos casos ni siquiera tuvo intervención alguna (gasolinera y autocine) y en los demás (piscifactoría, hotel), tampoco existía prueba alguna de que los supuestos retrasos en su implantación se debieran a su negligencia, ya que respondían al  cumplimiento «muy minucioso» e «inflexible» de los requisitos y plazos de tramitación de los respectivos expedientes; y (vi) la indemnización solicitada era procedente en atención «a la prolongación en el tiempo y reiteración de las expresiones ofensivas, vejatorias e injuriosas y la difusión de hechos que no tienen prueba de veracidad», a que algunos artículos se publicaron también en la versión digital del periódico, a que este tenía una difusión de unos 32.000 ejemplares para toda la comarca de los Picos de Europa y de la Sidra, a que obtenía unos ingresos por publicidad en cada edición semanal de más de 3.000 euros y, en fin, a la gravedad intrínseca de algunas de las expresiones (p.ej. «cáncer» o «carga»), sin que pudiera servir de excusa el pretendido tono sarcástico o burlón.

5.- La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de los demandados, confirmó la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) pese a la insistencia de los demandados-apelantes en sostener que en los textos enjuiciados se ejerce la libertad de expresión (si bien, apoyada en hechos veraces), en muchos de ellos predomina la libertad de información; (ii) a la hora de realizar el juicio de ponderación se considera acertado el criterio de la sentencia apelada de analizar los textos enjuiciados no aisladamente y por sus fechas de publicación, sino en razón a la materia tratada, pudiendo distinguirse así tres tipos de artículos en función de su temática, a saber, los que se refieren al acceso de la demandante a su plaza, los que aluden a su baja por enfermedad, y los que cuestionan su desempeño profesional; (iii) entre los referidos a su acceso a la plaza, el artículo más extenso fue el del 12 de noviembre de 2014 (si bien los de 1 de octubre de 2014 y 16 de octubre de 2016 inciden en la misma cuestión), en el que predomina la información; (iv) esta información vulnera el honor de la demandante porque «dentro del relato de los hechos se introducen comentarios y calificaciones que sugieren al lector una realidad subyacente distinta de la aparente que resulta del devenir de los hechos», pues siendo lo único cierto que había existido una controversia -ya resuelta judicialmente cuando se publicó- sobre si tenían que computarse o no los años de servicio prestados por la Sra.  Martínez-Radio en el Ayuntamiento de Llanes, sin embargo la información ofrecida relata los hechos haciendo creer al lector que lo verdaderamente sucedido era que la demandante había obtenido la plaza gracias a «manejos e influencias» que incluso ponían en duda la imparcialidad de los tribunales que la habían dado la razón; (v) en cuanto a los artículos referidos a su baja médica (publicados los días 4 de febrero y 25 de marzo de 2015), también constituyen una intromisión ilegítima en el honor porque en ellos igualmente se informa mediante afirmaciones gratuitas y maledicentes que dan a entender una realidad distinta de la que resulta de los hechos objetivos y contrastables, al insinuar que la demandante había buscado de propósito la baja a fin de poder presentarse a una oposición para la plaza de arquitecta municipal ofrecida por el Ayuntamiento de Oviedo, cuando en realidad no existía plena coincidencia temporal entre el periodo de baja (de enero a mayo de 2015) y las fechas de la oposición (la demandante no se presentó al primer ejercicio, fijado para el 3 de marzo de 2015) ni prueba alguna de que la baja se hubiera obtenido fraudulentamente; (vi) en cuanto a los artículos referidos a su negligente desempeño profesional (publicados los días 1 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 20 de abril, 26 de octubre y 23 de noviembre de 2016, y 11 de enero -por error se indica julio- y 22 de febrero de 2017), en los que también coexisten tanto la libertad de información como  la de expresión, la existencia de intromisión ilegítima en el honor resulta de la acusación a la demandante de obstaculizar desde su cargo la apertura de negocios y actividades empresariales e industriales (en concreto, de impedir la instalación de una piscifactoría de esturiones, la apertura de un autocine y la instalación de una gasolinera) paralizando o retrasando licencias y, en suma, de actuar en detrimento de los intereses generales de los ciudadanos de ese municipio, a pesar de que a la demandante «no le competen funciones decisorias ni discrecionales sino informativas», no constar la existencia de solicitud de licencia para la instalación de esos negocios de gasolinera o autocine) y , en fin, no haber prueba alguna de que la demandante fuera más allá de exigir el cumplimiento de los requisitos y trámites legalmente establecidos; (vii) en conclusión, dado que a la demandante no le competían labores decisorias ni discrecionales sino que solo velaba por la «aplicación y observancia estricta de la legalidad», imputarle a ella todos los fracasos de las distintas iniciativas empresariales solo podía considerarse como una imputación gratuita, por completo ajena a la realidad de los hechos; y (viii) también se considera procedente la indemnización acordada por la sentencia apelada, dada la reiteración de las «declaraciones y afirmaciones afrentosas», y su «gravedad e intensidad» (con afectación tanto de la esfera personal como de la profesional de la demandante), por más se difundieran en un ámbito local.

6.- Contra la sentencia de segunda instancia los demandados-apelantes interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en tres motivos. En los dos primeros se discrepa del juicio de ponderación mientras que el tercero se formula con carácter subsidiario y cuestiona la cuantía de la indemnización. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han pedido la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El motivo primero se funda en infracción del art. 20.1 a) de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional y de esta sala sobre el juicio de ponderación entre la libertad de expresión, en particular cuando es ejercida por un medio de comunicación, y el derecho al honor.

En su fundamentación se alega, en síntesis: (i) que al ponderar los derechos en conflicto la sentencia recurrida ha obviado que la demandante es una persona de relevancia pública y que el elemento preponderante en los artículos es la libertad de expresión, por contener meras opiniones, vertidas además en un contexto de crítica política y en tono satírico y jocoso (de ahí el titular de la columna de opinión), no sujetas al requisito de la veracidad, de tal manera que en este caso concreto debe mantenerse la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión cuando se ejerce con respecto a asuntos de interés general o relevancia pública; (ii) que por lo que se refiere al acceso de la demandante a su plaza de funcionaria municipal, ha de prevalecer la libertad de expresión, en primer lugar por la existencia de una controversia -de la que se hicieron eco numerosos medios- sobre la cobertura de la plaza de arquitecto municipal que hubo de dilucidarse en los tribunales, en segundo lugar porque los artículos solo sirvieron para que sus autores expusieran sus propias valoraciones u opiniones críticas sobre esa contienda, de indudable repercusión social, sin que en ningún momento se calificara el nombramiento de la demandante como ilegítimo o contrario a la legalidad, siendo este caso semejante al de la sentencia de esta sala de 25 de enero de 2011 en la que se consideraron amparadas por la libertad de expresión las críticas sobre posibles irregularidades en la adjudicación de un concurso, y en tercer lugar porque tampoco se incurrió en falta de proporcionalidad en la exteriorización de esa crítica, dado que no se emplearon términos o frases que, en ese contexto, pudieran considerarse como injuriosos, insultantes o vejatorios; (iii) que tampoco es acertado el juicio de ponderación respecto del tema de la baja médica, porque de nuevo se trató de meras opiniones, no sujetas a juicio de veracidad, y porque en cualquier caso tampoco es cierto que se acusara a la demandante de haberse tomado una baja fraudulenta, sino que se trató de una mera conjetura (al usarse el término «quizás» se dejaba claro que se trataba de un mera suposición de quien escribía) no sujeta tampoco a la exigencia de veracidad, siendo este caso parecido al enjuiciado por esta sala en sentencia n.º 583/2013, de 15 de octubre, en el que se sembraban dudas acerca de la posible relación del demandado con uno de los detenidos del caso Malaya; y (iv) finalmente, que tampoco es acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador respecto del tema del desempeño profesional de la demandante, porque también se vertieron meras opiniones  no sujetas al requisito de la veracidad, por más que se apoyaran en datos objetivos tales como el retraso en la aprobación del PGOU, el nombramiento de un segundo arquitecto en apoyo de la titular, la frustración de proyectos urbanísticos o la tardanza en la tramitación de otros, y porque se emplearon siempre     expresiones     como     «presuntamente»,  «probablemente»  o «seguramente» a la hora de referirse a la conducta de la demandante como causa de esos hechos, de modo que en ningún caso se la llegó a reputar como única responsable, pues la crítica se refería al mal funcionamiento en general del «engranaje político y funcionarial» en detrimento de la economía de la región.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 20.1 d) de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional y de esta sala sobre el juicio de ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor, en particular sobre cómo han de valorarse el requisito de la veracidad y el modo de transmitir la información.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) en lo referente al acceso de la demandante a su plaza de funcionaria y a su baja médica, que el juicio de ponderación es erróneo al concluirse en ambos casos que los artículos sugerían una realidad paralela a partir de unos hechos cuya veracidad no se discutía, pues la STC 171/1990, en un caso semejante en que se discutía si por la forma de ofrecerse la información acerca de un accidente de avión podía estar sugiriéndose la responsabilidad del piloto, concluyó que debía prevalecer la libertad de información ya que esta amparaba no solo el relato neutral de los hechos, sino también la formulación de hipótesis y la presentación subjetiva y valorativa de esos hechos; y (ii) en lo referente al desempeño profesional de la demandante, que el juicio de ponderación también es erróneo porque todo lo que se decía, -en síntesis, que su oficina estaba colapsada, que había obras paralizadas, que algunos inversores se habían marchado ante las trabas que se les impusieron, o que se había retrasado la aprobación del PGOU- se basaba en datos veraces, pues constaba probado que tuvo que reforzarse la oficina mediante el nombramiento de un segundo arquitecto, que la actividad del Hotel Cofiño se vio paralizada -y varias personas quedaron sin trabajo- a raíz de una inspección y de un informe técnico de la oficina de la demandante, que los inversores que tenían pensado instalar una piscifactoría desistieron ante las «dificultades (que no impedimentos ajenos a la legalidad)» que el proyecto presentó y, en fin, que el retraso en la gestión del PGOU se debió, en parte, a la falta de un informe que debía emitir la propia arquitecta demandante.

La demandante-recurrida se ha opuesto a ambos motivos alegando, en síntesis: (i) respecto de los artículos sobre el acceso a la plaza de funcionaria, que en ellos predomina la finalidad informativa, que se vierten sospechas de irregularidades en el proceso selectivo -influencias políticas y hasta judiciales, trato de favor en perjuicio del otro candidato, insinuando incluso que esa situación era conocida por el teniente de alcalde del municipio- no resultantes de los datos objetivos ya existentes (hacía varios años que se había dictado sentencia firme en el proceso judicial en virtud del cual se adjudicó la plaza a  la demandante y «nunca existió revisión de la plaza adjudicada a la demandante, ni expediente ni comisión de comprobación de la regularidad del proceso selectivo»), y que no es excusa que las falsas imputaciones se contuvieran en un artículo de opinión ni que se hicieran en un contexto pretendidamente humorístico, porque la libertad de expresión ejercida para criticar a un funcionario público no ampara la imputación inveraz -mediante simples rumores carentes de constatación o meras invenciones- de hechos objetivamente graves e, incluso, delictivos (se citan y extractan las sentencias 127/2013, de 25 de febrero, y 496/2017, de 13 de septiembre); (ii) respecto de los artículos sobre la baja médica, que también en ellos prevalece la finalidad de informar sobre un hecho -obtención irregular de la baja, que incluso se pretendía fuera investigada por el ayuntamiento- que no era veraz, dado que «no ha existido ningún procedimiento administrativo en el que se hubiese cuestionado la legalidad de las bajas médicas de la actora», «ni existía ninguna controversia o alarma en el municipio sobre las bajas de la arquitecta», ni estas fueron «múltiples», como decía el periodista, sino únicamente dos; y (iii) respecto de los artículos referidos al desempeño profesional de la demandante, que no constituían una crítica legítima a la política global del consistorio en su trato a los empresarios en materia de licencias de apertura para el desarrollo de actividades o negocios, sino que se imputaban a la demandante «conductas graves, incluso prevaricadoras», que no resultaban de datos objetivos, puesto que se le atribuía la intervención en expedientes inexistentes o en los que no había intervenido y se insinuaba que había tomado decisiones urbanísticas en perjuicio de concejo que habrían ahuyentado a importantes inversores, todo ello con el único fin de hacerla desmerecer ante  la  opinión pública,  incidiéndose  además de  nuevo  en  las influencias y apoyos con los que supuestamente contaba la demandante para explicar por qué no era sancionada por su comportamiento negligente.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los dos motivos alegando, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida, al delimitar el objeto del proceso a la hora de realizar el juicio de ponderación, acierta al deslindar la comunicación de hechos de la expresión de juicios de valor; y (ii) que desde esa doble perspectiva, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es correcto porque, aunque la libertad de información ampare la existencia de errores o inexactitudes y la veracidad no opere cuando se ejerce la de expresión, sin embargo es doctrina de esta sala (contenida en la sentencia de 19 de febrero de 2018, rec. 453/2017) que procede vincular la expresión vertida con la información transmitida, de manera que la crítica legítima no puede ampararse en hechos no veraces objetivamente afrentosos (se cita y extracta la sentencia de 26 de abril de 2017, rec. 276/2015).

TERCERO.- Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por no estar conformes los demandados-recurrentes con su delimitación de los derechos fundamentales en conflicto, lo primero que debe analizarse es si los derechos en conflicto aparecen correctamente identificados en la sentencia recurrida (así, sentencia 606/2019, de 13 de noviembre, con cita de la 273/2019, de 21 de mayo).

Según jurisprudencia constante de esta sala, como no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, salvo que sea imposible hacerlo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento preponderante (p. ej. sentencias 51/2020, de 22 de enero, 599/2019, de 7 de noviembre, 370/2019, de 27 de junio, y 252/2019, de 7 de mayo).

Esta misma doctrina jurisprudencial, suficientemente reseñada ya en las sentencias de ambas instancias, considera que para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad «como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones» (sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada, p. ej., por la sentencia 102/2019, de 18 de febrero, y por las ya referidas 273/2019, y 606/2019).

Además y por lo que aquí interesa, la jurisprudencia ha precisado (sentencia 273/2019, con cita de la 102/2019, y ambas citadas por la más reciente 639/2019, de 26 de noviembre) que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, «no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada (sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio,  y 750/2016, de 22 de diciembre). En definitiva, aunque se considere prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera (sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de  “hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente” (sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)». En esta misma línea la reciente sentencia 689/2019, de 18 de diciembre, sobre críticas a un juez en múltiples artículos periodísticos y programas de radio en los que también se comunicaban hechos de interés informativo, concluye que «no resultan amparadas por la libertad de expresión aquellas expresiones ofensivas relacionadas con hechos cuya comunicación pública supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor por no cumplir el requisito de la veracidad. Tal ocurre con aquellos calificativos peyorativos relacionados con informaciones que se han revelado como carentes de cualquier soporte probatorio».

CUARTO.- En cuanto al interés general de las opiniones e informaciones divulgadas, este aparece reconocido por la sentencia recurrida, no se discute por las partes y, en fin, se corresponde con la jurisprudencia que lo afirma en casos como este en que el afectado tiene una evidente proyección pública por desempeñar una labor integrada en la gestión administrativa municipal.

Por lo que se refiere al juicio de proporcionalidad, esta sala ha reiterado que ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir. Por lo tanto, como declara la sentencia 497/2015, de 15 de septiembre, con cita de otras anteriores, aunque el significado ofensivo de las palabras o expresiones no resulta de su valoración aislada, sino de su consideración dentro del contexto en que han sido proferidas o empleadas, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo, siendo ejemplo de ello el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad, sin embargo «no siempre el tono irónico o burlesco justifica el exceso (por ejemplo, SSTS de 15 de julio de 2014, rec. n.º 566/2012, 4 de diciembre de 2012, rec. n.º 314/2010, 4 de octubre de 2012, rec. nº 314/2010, y 30 de noviembre de 2011, rec. n.º 2750/2004), no amparando la libertad de expresión el empleo de dicho tono cuando “no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad”, con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente su dignidad o su prestigio (STS de 4 de octubre de 2012, rec. n.º 314/2010)». En consecuencia, la mayor permisividad social con el género satírico no excluye automáticamente, en todos los casos y circunstancias, la existencia de intromisión ilegítima en el honor.

QUINTO.- De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta a esos dos primeros motivos del recurso se sigue que ambos deben ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) Desde un principio los demandados, hoy recurrentes, vienen sosteniendo que en los textos enjuiciados predomina la libertad de expresión, ejercida respecto de diversas cuestiones de interés general -tanto por razón de la persona como de la materia tratada- y en un contexto humorístico, irónico o jocoso que privaría de entidad lesiva a las expresiones empleadas.

La sentencia recurrida, por el contrario, siguiendo el criterio de la de primera instancia de analizar los textos no en su orden cronológico sino por la materia tratada, concluye en síntesis, sin negar su interés general, que en todos ellos coexiste la información con la opinión, aunque la información resulte preponderante en algún caso y, como especialmente relevante, que en todos los casos los demandados actuaron al margen de la realidad resultante de los datos objetivos susceptibles de contraste que tenían a su disposición, pues también al opinar partieron de hechos inveraces objetivamente desmerecedores para la demandante.

Esa delimitación de los derechos en conflicto llevada a cabo por el tribunal sentenciador se ajusta esencialmente a la doctrina jurisprudencial de analizar por separado los elementos informativos y valorativos concurrentes en un mismo texto a menos que su vinculación fuera tal que esa separación no resultara posible, supuestos en que también dicho tribunal procede correctamente al atender al elemento preponderante.

En cualquier caso, y con independencia de que en unos textos se hayan considerado predominantes los elementos informativos sobre los valorativos y que en otros se hayan considerado yuxtapuestos, lo determinante para rechazar los argumentos de la parte recurrente cuando insiste en que se limitó a exponer una opinión crítica no sujeta a juicio de veracidad es que, ya se tuviera la intención de informar o solo la de opinar, en todos los casos se prescindió de la realidad conformada por datos objetivos susceptibles de contraste  y se  optó  por  tergiversarla  mediante  comentarios, calificaciones e insinuaciones objetivamente vejatorias que tenían como único propósito presentar al lector una realidad diferente.

2.ª) Así, en relación con el acceso de la demandante a su plaza de arquitecta municipal en el Ayuntamiento de Parres, la consideración del tribunal sentenciador de que este tema fue tratado principalmente en el artículo publicado el 12 de noviembre de 2014 y que en este, a diferencia de las dos columnas que también se refirieron al mismo tema, predominaba el componente informativo, es ajustado a la jurisprudencia, porque, así como en estas dos columnas tan solo se insinuaba un posible trato de favor con expresiones como «ella entró en la función pública de manera curiosona y con mucho juez de por medio» o «curiosona y presuntamente politizada», no acompañadas de otros datos objetivos, en cambio la cuestión de las posibles influencias políticas y hasta judiciales de las que podría haberse servido la demandante para lograr su plaza constituyó el núcleo argumental y ocupó la mayor parte del artículo de noviembre de 2014, en el que su autor, además de aportar múltiples datos objetivos -como la puntuación inicialmente obtenida por cada candidato o las vicisitudes de la contienda administrativa y judicial en torno a si procedía valorar o no la experiencia profesional de la demandante durante el tiempo que prestó servicios para el Ayuntamiento de Llanes-, citaba como fuente de referencia al teniente de alcalde de Parres para dar credibilidad a su relato.

Lo determinante para rechazar el planteamiento de la parte recurrente es que cuando se publicaron esas informaciones y opiniones la polémica que había generado la cobertura de la plaza de arquitecta municipal hacía años que ya había sido dilucidada mediante sentencia firme dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual dejó claro -en virtud de un informe de la secretaría general del Ayuntamiento de Llanes calificado como «exhaustivo», «contundente y elocuente»- que la demandante había prestado servicios como arquitecta municipal para esta última corporación local y que los mismos debían ser tenidos en cuenta en el proceso de selección para cubrir la plaza.

En consecuencia, al tiempo de publicarse el artículo y las dos columnas de opinión, las afirmaciones e insinuaciones acerca del posible trato de favor, de los manejos o influencias de los que podría haberse servido la demandante para ganar la plaza en detrimento del otro candidato, no dejaban de ser afirmaciones puramente gratuitas, no solo carentes de apoyo alguno en datos objetivos aportados por fuentes fiables sino que incluso las contradecían de forma manifiesta, sembrando dudas de parcialidad incluso en los órganos judiciales que habían resuelto la controversia. En estas circunstancias, la emisión de opiniones o meros juicios de valor no podía servir de excusa para lanzar imputaciones afrentosas carentes de la menor veracidad, y menos aún para hacerlo con tamaña reiteración y mucho tiempo después de conocerse el resultado de la contienda judicial por el acceso a la plaza en cuestión.

3.ª) Respecto de lo publicado sobre los otros dos temas - baja médica y desempeño profesional-, también se ajusta a la jurisprudencia la delimitación de los derechos en conflicto y el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

En cuanto a la baja médica, además de que las columnas de 4 de febrero y 25 de marzo de 2015 contenían opiniones e informaciones estrechamente vinculadas, de manera que la crítica no se entiende sin la narración de hechos y viceversa, lo verdaderamente relevante para apreciar la intromisión ilegítima en el honor es, de nuevo, que en lo publicado se tergiversaba una realidad no cuestionada -la existencia de una baja médica- mediante afirmaciones gratuitas o suposiciones, carentes del mínimo apoyo en los datos objetivos y contrastables a disposición de los demandados en esas fechas, que daban a entender una realidad paralela y completamente diferente. En este sentido, el comunicador no valoró debidamente la entidad lesiva que para la reputación personal y profesional de la demandante tenía la insinuación, con cierta sorna además, de que su baja no respondía a una causa legal que la justificase -enfermedad- sino que había sido buscada de propósito para opositar a la plaza de arquitecta municipal del Ayuntamiento de Oviedo, y que había sido lograda gracias a un trato de favor no dispensado al común de los ciudadanos.

En consecuencia, dada la falta de datos objetivos que sustentaran esas imputaciones, que no pasaban de ser meras suposiciones porque no existía coincidencia temporal entre el periodo de baja y las fechas de la oposición, porque la demandante ni siquiera se había llegado a presentar al primer ejercicio   y   porque   no   hay   prueba   de   su   obtención   fraudulenta, tales imputaciones ofensivas no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión.

4.ª) Por lo que se refiere a las columnas que cuestionaban el correcto desempeño profesional de la demandante acusándola de obstaculizar el establecimiento de actividades empresariales e industriales en la zona - impidiendo o retrasando la concesión de licencias-, con independencia asimismo de que la mezcla de opiniones e informaciones en un mismo texto obligue a estar al elemento preponderante en cada caso, lo determinante es que si en verdad la intención hubiera sido criticar globalmente el funcionamiento de la administración local, no se explica la insistencia o reiteración a la hora de responsabilizar principalmente a la demandante pese a haberse probado que no le competían funciones decisorias ni discrecionales sino meramente de informe, pese a que en algunos casos no constaba ni tan siquiera la existencia de solicitud de licencia para la instalación de esos negocios (gasolinera o autocine) y, en fin, pese a no existir tampoco prueba alguna de que en su ejercicio profesional la demandante fuera más allá de exigir el cumplimiento de los requisitos y trámites legalmente establecidos. Si a lo anterior se une la utilización de expresiones tan vejatorias como «cáncer» para referirse a la demandante, la conclusión de que hubo contra ella una campaña personal, y no de crítica global a la administración local, no viene sino a corroborarse.

5.ª) Todo lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que en algunos de los textos enjuiciados, en concreto los publicados en la columna

«La sentencia de Parres. LEX.», se constatara expresamente su supuesto tono humorístico («Abstenerse los carentes de sentido del humor»), pues el humor no permite explicar ni justificar que un medio de comunicación emprenda toda una campaña de descrédito personal sustentada en datos no solo inveraces sino incluso manifiestamente desmentidos por la realidad.

SEXTO.- El motivo tercero, formulado con carácter subsidiario, se funda en infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 para impugnar la cuantía de la indemnización.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida no valora que las referencias a la demandante eran mínimas, que solo fue mencionada en 10 de las 126 ediciones semanales del periódico durante la etapa en que se publicaron los textos enjuiciados, que los comentarios considerados ofensivos no fueron todos los mencionados en la demanda, que se incluyeron en secciones de opinión de una escasa extensión y, en fin, que no se ha probado la obtención de ningún beneficio; y (ii) que se trata de uno de los casos en que procede revisar en casación la cuantía de la indemnización por haberse fijado al margen de los criterios legales y jurisprudenciales, resultando por ello arbitraria y desproporcionada.

La demandante-recurrida se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida valora adecuadamente las circunstancias del caso, en particular que la referencia a la demandante no fue anecdótica como se insinúa de contrario, sino que las imputaciones ofensivas fueron reiteradas, en un total de 10 artículos durante dos años, que dichas imputaciones eran graves y afectaban tanto a la esfera personal como a la profesional y, por tanto, que no cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización.

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, pues valora en conjunto los criterios legales tal y como autoriza la norma citada como infringida.

SÉPTIMO.- Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral en procesos por derechos fundamentales corresponde a los tribunales de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (p. ej. sentencias 689/2019, de 18 de diciembre, y 641/2019, de 26 de noviembre).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado porque el tribunal sentenciador valora adecuadamente las circunstancias del caso, entre estas que las imputaciones fueron graves y, sobre todo, reiteradas. Estas razones, sumadas a las de la sentencia de primera instancia (que la Audiencia no cuestiona), como que esas imputaciones se divulgaron en un periódico local pero con amplia difusión en la zona en la que trabajaba y residía la afectada, determinan que no pueda prosperar en casación una pretensión de revisión únicamente sustentada en apreciaciones particulares de la parte recurrente sin el menor soporte en los hechos probados, hasta el punto de que en el penúltimo de los textos enjuiciados se llegaba a reconocer que la demandante era «fija de la columna».

OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente que, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandados D. Francisco de Borja Márquez Llano-Ponte, D. Francisco Javier Peruyera Martínez y la entidad Rotativas e Impresiones del Sueve S.L. contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 97/2018.

2.º- Confirmar la sentencia recurrida.

3.º- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese  esta  resolución  a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.